Régimen fiscal de las adjudicaciones de bienes en los divorcios de mutuo acuerdo

1.- Introducción

Como ya hemos hablado en numerosas ocasiones, en un divorcio lo más importante es establecer la relación de los ex cónyuges con los menores de edad. Pero una vez resuelta esta situación debemos pasar a repartir los bienes que se han adquirido durante el matrimonio, sobre todo la vivienda familiar.

Las posibilidades en este punto son varias. Desde que uno de los cónyuges se adjudique la vivienda, que se decida vender a un tercero en el mercado inmobiliario o bien que se decida no hacer nada y que se ponga la vivienda en alquiler. Todas estas operaciones tienen un efecto fiscal que debemos tener presente y muy claro para no llevarnos ninguna sorpresa en el futuro.

Estos efectos tributarios no serán igual si estamos ante una sociedad de gananciales o ante un régimen de separación de bienes. En el primer caso, los cónyuges son titulares indistintamente de los bienes que se han adquirido durante el matrimonio; es decir, todo es de los dos, aunque lo correcto sería decir que el propietario de los bienes es la propia sociedad de gananciales hasta su liquidación, que es el momento en que los cónyuges se reparten los bienes a partes iguales (o en lotes). En el segundo caso, los bienes son propiedad de aquel cónyuge que los haya adquirido e incluso en situaciones de copropiedad las cuotas de participación pueden ser distintas.

Tanto en la sociedad de gananciales como en el régimen de separación de bienes nos podemos encontrar que a la hora de adjudicarse los bienes por parte de uno de los cónyuges, exista lo que se llaman excesos de adjudicación. Es decir que uno de los dos reciba más de lo que realmente le corresponde, incluso se habla de exceso de adjudicación si uno de los dos recibe menos que el otro, ya que para éste último existirá un beneficio.

Este exceso de adjudicación junto con el régimen económico de matrimonio es lo que marcará la pauta para determinar los efectos fiscales que se deriven del divorcio de mutuo acuerdo.

2.- Régimen económico de la sociedad de gananciales:

2.1.- Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

En el régimen de gananciales no se tributa por esta modalidad tributaria ya sea si el divorcio de mutuo acuerdo se ha tramitado por la vía judicial o bien por la vía notarial. O incluso si se decide liquidar la sociedad con posterioridad al divorcio express.

Eso sí, aquí entra en juego el exceso de adjudicación pues si el reparto no ha sido equitativo, ese exceso tributa por el impuesto de donaciones. Para evitar la tributación, el cónyuge que se ha adjudicado un lote mayor que el otro, podrá compensar esa diferencia con dinero. Básicamente y para que lo entiendas, se trata de pensar la operación como una compraventa: si el que se adjudica el bien (generalmente la vivienda habitual) paga al otro cónyuge el precio real de la otra mitad, no se derivará ninguna responsabilidad tributaria.

Eso sí, en cualquier caso, aunque no se deba pagar ningún impuesto, se deberá hacer igualmente su liquidación para poder inscribir el cambio de titularidad en el Registro de la propiedad.

2.2- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Como en el caso anterior, los cónyuges no tendrán ninguna incidencia fiscal en la Renta si todo el patrimonio repartido se ha hecho a partes iguales. Pero en el caso de que exista un exceso de adjudicación, hacienda entiende que la operación es una especie de compraventa en la que el intercambio ha sido desigual, por lo que la persona que haya obtenido el beneficio (ya sea por recibir más precio del que corresponde, o haber pagado menos de lo que debía), deberá tributar por ese beneficio.

3.- Régimen económico de separación de bienes:

3.1.- Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

En el caso de la modalidad de transmisiones patrimoniales, estamos ante el mismo caso exactamente que en la sociedad de gananciales, ya que la ley no hace ninguna distinción al respecto, con lo que las normas que se aplican para el régimen de gananciales, debe ser aplicado para el régimen de separación de bienes.

Así pues, los excesos de adjudicación tendrán el mismo tratamiento que en la sociedad de gananciales, debiendo tributar por ello en la modalidad de impuesto de donaciones, pues se considera que si no hay una contraprestación (o no una que cubra el total de la parte adjudicada), estamos ante una donación por parte del transmitente.

Si hablamos de la modalidad de actos jurídicos documentados la cosa cambia, ya que según hemos visto en la sociedad de gananciales no se devenga este impuesto, pero en el régimen de separación de bienes va a depender de si el divorcio de mutuo acuerdo se tramita ante el juez o ante un notario, pues en esta segunda modalidad, sí que se tendrá que tributar por Actos Jurídicos Documentados.

3.2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Tanto en el régimen de gananciales como en el régimen de separación de bienes, no se tendrá que tributar por IRPF si el reparto de bienes se realiza a partes iguales. De no ser así ya hemos visto que hacienda considera que ha habido un beneficio y es por eso que en la declaración de la renta se deberá especificar y se tributará por ello.

Hasta aquí esta breve, pero concisa, explicación de cómo es el régimen fiscal en las adjudicaciones de propiedad. Si tienes alguna duda, ponte en contacto con nosotros y te las resolveremos todas.

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