Custodia compartida y pensión de alimentos

Introducción.

Como todos sabemos, hay diferentes maneras de articular la guarda y custodia de los hijos menores de edad, una vez los progenitores se han separado. Las más comunes son la guarda y custodia compartida y la custodia exclusiva para uno de los progenitores.

Todos sabemos que la guarda y custodia compartida consiste en la implementación de un sistema de guarda en el que ambos progenitores asumen el cuidado de los menores de edad por mitades iguales, o en aquella proporción que entre ellos se acuerde, mientras que la guarda y custodia exclusiva significa que será uno de los progenitores el que tenga la guarda del menor,  si bien los dos seguirán teniendo la patria potestad compartida.

Pensión de alimentos.

Como ya hemos explicado alguna vez, en entradas anteriores, se entiende que son alimentos, y así lo especifica el código civil catalán, todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si el alimentado es menor de edad, o bien  si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, los gastos que de dicha formación se deriven.

Los alimentos, en el caso normal de una custodia que se establezca para uno de los progenitores, consiste en el pago, normalmente mensual, de una cantidad de dinero que suponga la contribución sobre los gastos familiares por parte del progenitor no custodio, de una cuantía dineraria que satisfaga lo acordado por las partes. No hace falta que dicha cuantía sea siempre el 50%. Se pueden pactar otros porcentajes ,65/35, 70/30…Todo depende de las capacidades económicas de los anteriormente cónyuges.

También es normal, en el convenio regulador que se aprobará por el Juzgado, hacer mención a que dicha pensión se incrementará sin previo requerimiento al precio del IPC vigente del mes que se firmó el contrato, y que, además, para evitar cualquier tipo de problema, dicha cuantía será ingresada en la cuenta que así se designe, dentro de los cinco primeros días del mes.

Custodia compartida, ¿contribución a los gastos o pensión de alimentos?

Está claro que cuando es uno de los progenitores el que debe hacer frente a la pensión de alimentos, esta recibe este nombre de pensión de alimentos, pero, ¿Y cuando son los dos progenitores los que tienen dicha obligación? ¿Recibe el mismo nombre?

En las custodias compartidas, se suele poner, en el convenio regulador, en vez del nombre de pensión de alimentos, el nombre de “contribución a las cargas familiares” para señalar las cuantías que ambos progenitores deberán de abonar para el mantenimiento de los hijos menores de edad..

Se entiende, desde un punto de vista quizás un tanto clásico, que la concepción de pensión equivale, a la misma vez a la de carga. Quien debe abonar una pensión, tiene una obligación, una carga, pero quien debe de contribuir a las cargas familiares, parece que tiene tan sólo eso, la obligación de contribuir con su granito de arena a la consecución del objetivo común, que es la crianza de los menores.

Pero no nos engañemos, detrás de esta denominación, lo que tenemos es un contrato privado, homologado judicialmente, que dice, a la postre, que son los dos progenitores los obligados, y por lo tanto, si alguno de ellos incumple con dicha obligación el otro podrá reclamar judicialmente aquellas cuantías que la contraparte haya dejado de ingresar.

Por lo tanto, independientemente del nombre que se le quiera dar, detrás tenemos un acuerdo de voluntades homologado judicialmente que debe poder cumplirse.

Caso de no cumplir lo pactado, ¿Cómo se puede exigir judicialmente el pago de lo debido?

Una vez los progenitores establecen una cuantía que se deberá abonar mensualmente para procurar que los menores tengan satisfechas sus necesidades vitales, y que dicha cuantía ha sido homologada judicialmente, mediante la correspondiente Sentencia, hemos de ser conscientes que dicha cuantía es obligatoria.

En caso que una de las partes firmantes no cumpla con su palabra, y no proceda al ingreso de aquellas cuantías estipuladas, se deberá iniciar otro procedimiento judicial, diferente al divorcio, modificación de medidas, procedimiento de guarda y custodia o separación, para asegurar que el cobro de las contribuciones a las cargas familiares de cada uno de los miembros se lleva a cabo. Este procedimiento se llama Demanda Ejecutiva.

La demanda ejecutiva en la guarda y custodia compartida.

El instrumento adecuado para reclamar el cumplimiento de lo estipulado en Sentencia es la denominada demanda ejecutiva. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 517, enumera los denominados títulos ejecutivos.

Hemos de partir de la idea que la justicia, en España, es declarativa, no ejecutiva. Es decir, cuando sale una Sentencia, de cualquier tipo, incluídas las sentencias de familia, siempre se otorga un plazo para su cumplimiento. Es lo que llamamos el cumplimiento voluntario. En caso que el obligado, no quiera hacer dicho cumplimiento voluntario de su obligación, podremos obligarlo mediante la llamada demanda ejecutiva.

Es una demanda muy simple, en la que se debe de aportar, o en su caso señalar, el título ejecutivo en que se funda. Esto es muy importante, puesto que el título ejecutivo nos evita tener que llegar a un juicio, ya que lo que dice dicho título ejecutivo, se supone que conlleva una obligación legal de cumplirlo. En el caso de una guarda y custodia compartida, de mutuo acuerdo, realizada en un procedimiento de divorcio express, el título ejecutivo será la propia Sentencia que establece las obligaciones a cumplir por las partes.

Mediante la realización de dicha demanda, que siempre deberá estar firmada por abogado y procurador, se podrá proceder a realizar una investigación de bienes, que finalizará con el embargo, caso de ser posible, de las cuantías adeudadas.

Conclusión.

Siendo que las denominadas contribuciones a las cargas familiares deben tener la misma obligación que la denominada pensión de alimentos, puesto que ambas se enmarcan en un procedimiento que tiene como finalidad la protección del menor, también es cierto que ambas deben de disfrutar de un procedimiento en el que poder satisfacer dicha exigibilidad. Este es el procedimiento de demanda ejecutiva.

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