La determinación de la dirección del menor en casos de divorcio o guarda y custodia

Introducción.

Según el artículo 231-3 del Código Civil Catalán, son los dos cónyuges los que, de mutuo acuerdo determinarán el domicilio familiar. Esta determinación del domicilio familiar tiene una no menospreciable importancia, puesto que a través del domicilio, se nos asignarán una serie de servicios públicos, por ejemplo, en el caso de la existencia de menores, se asignarán escuelas o centros de atención primaria y otra serie de servicios.

En el caso que los cónyuges no se pongan de acuerdo en cuál debe ser el domicilio familiar, podrán acudir a un procedimiento ante la jurisdicción voluntaria, y será el juez el que decidirá que domicilio es el más adecuado para la familia, en concreto teniendo en cuenta el interés de los menores.

En el momento de estar negociando un convenio regulador con la intención de homologar judicialmente su contenido, los otrora cónyuges se suelen fijar en una serie de elementos, que normalmente tienen la concepción de prioritarios en este tipo de procedimientos, y que todos conocemos, pensión de alimentos, gastos extraordinarios, regulación de actividades extraescolares, liquidación del régimen matrimonial, etc… Pero aconsejamos que no nos hemos de olvidar de fijar claramente el domicilio de los menores, para evitar confusiones y posibles problemas en el futuro.

Determinación de la dirección del menor en casos de guarda y custodia compartida.

Como sabemos, en un convenio regulador se puede asignar la guarda y custodia a uno de los cónyuges en exclusiva, con el pertinente régimen de visitas para el otro cónyuge, normalmente fines de semana, o bien se puede convenir una guarda y custodia compartida.

En el caso que nos ocupa, la determinación de la dirección del menor, en la guarda y custodia exclusiva para uno de los cónyuges la solución es fácil, la dirección del menor será aquella que tenga el progenitor. Pero en la guarda y custodia compartida, cuando el menor reside durante una semana en el domicilio de cada uno de los cónyuges, ¿cuál es su domicilio?

En muchos convenios reguladores no se especifica cuál es el domicilio del menor, y nosotros aconsejamos que en el convenio regulador se ha de incluir siempre, en estos casos de guarda y custodia compartida, una cláusula en la que se establezca de mutuo acuerdo, cuál será la dirección del menor a efectos administrativos, es decir, el lugar en el que aparecerá empadronado dicho menor. Ello nos ahorrará innumerables problemas a la larga. No hace falta que sea una cláusula muy complicada, simplemente que se señale cuál de los domicilios será el que desempeñará la función anteriormente referenciada.

También se podrá regular en dicho convenio regulador los supuestos en los que se podrá cambiar de domicilio por el menor,( el denominado plan de parentalidad, aplicable en el ámbito autonómico catalán, así lo exige) normalmente previa comunicación fehaciente a la otra parte, y siempre dentro de un determinado ámbito geográfico que no altere sustancialmente las condiciones que se pactaron en el convenio regulador.

Por ejemplo, en un principio, no debería haber ningún problema para cambiar de domicilio dentro de la misma localidad, o a localidades  colindantes, pero si cambiamos al menor a un domicilio que pueda alterar su rutina escolar, dicho cambio deberá ser autorizado por el otro progenitor, puesto que en caso contrario podría desencadenar una modificación de medidas y un cambio de guarda y custodia.

Resolver la problemática en el caso de no haber determinado correctamente el domicilio del menor en el convenio regulador.

Puede suceder que todo y haber firmado un convenio regulador, a los progenitores, con el tiempo y debido a diversos desencuentros con la crianza del menor o los menores, les cueste ponerse de acuerdo hasta en el más trivial de los asuntos.

Si no se ha determinado en el convenio regulador el domicilio del menor, podemos llegar a tener un gran problema, puesto que se necesita la autorización de ambos miembros de la pareja para empadronar o cambiar de domicilio a un menor. En el caso que uno de ellos no autorice dicho cambio de domicilio, ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

En estos casos, la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece un procedimiento en su Capitulo III, artículo 85 y 86 de dicha Ley. Cualquiera de los dos progenitores que no esté de acuerdo en un tema de patria potestad podrá instar ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o bien de residencia del menor este procedimiento, para que el Juez, determine, en interés del menor, la solución más correcta.

Este procedimiento se realizará como cualquier otra demanda, mediante una petición al juzgado, que deberá ser contestada por la otra parte, se aportará la prueba que se considere necesaria y a continuación se celebrará una vista, donde el juez podrá tomar consciencia del conflicto y emitir veredicto que lo solucione. Si bien sólo se necesita abogado y procurador en los procedimientos de este tipo que así lo especifique la ley, se aconseja acudir a dicho proceso mediante la representación de procurador y la defensa de abogado.

Conclusión.

Hemos de tener en cuenta que en los procedimientos de divorcio contenciosos, es el Juez el que fija el domicilio del menor o de los menores, en Sentencia, después de realizar el correspondiente juicio, y lo hace en base al mayor interés del menor o favor filii.

En los procedimientos de divorcio de mutuo acuerdo o divorcios express, el Juez homologa aquellos pactos que han acordado y firmado los otrora cónyuges mediante convenio regulador, así que en este tipo de procedimiento hemos de ser especialmente cautelosos y estar atentos, no cometiendo el error de no designar el domicilio que será domicilio del menor a efectos administrativos, puesto que en el caso de que no figure la cláusula que hemos mencionado, el juez no la pondrá por su cuenta y podríamos enfrentarnos a los problemas que hemos visto con anterioridad, problemas que en algunos casos tienen una muy difícil solución.

¿Qué dicen los Jueces al respecto?

AAP Barcelona, Sec. 12a, 363/2021, de 13 d’octubre de 2021, Recurso 654/2021. Ponente: Raquel Alastruey Gràcia.

En el caso en cuestión, se planteó un desacuerdo entre los padres en relación con el empadronamiento de sus hijas. El padre solicitó el cambio de empadronamiento de las hijas a su domicilio, mientras que la madre se opuso alegando que el cambio perjudicaría a las niñas en aspectos como la educación y la atención médica.

La sentencia señala que, en caso de desacuerdos ocasionales en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancias de cualquiera de los progenitores, atribuirá la facultad de decidir a uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236-13 del Código Civil de Cataluña.

No obstante, se advierte a las partes que este tipo de desacuerdos no hallan su mejor acomodo en el trámite judicial, ya que se trata de una cuestión que tiene más bien matices de tipo económico y no jurídicos. Se sugiere que, en lugar de optar por la vía judicial, ambos padres podrían haber tratado esta cuestión en una mesa de diálogo con el apoyo de un tercero neutral que les habría ayudado a llegar a puntos de acuerdos, valorando beneficios, perjuicios, temores y dudas.

En el presente caso, se dice por el demandante que no se pretende un cambio real de domicilio sino únicamente un cambio de empadronamiento para poder gozar de mayores beneficios fiscales. Ciertamente, los beneficios fiscales repercuten favorablemente en las hijas, ya que los gastos que no resulten bonificados deben ser asumidos por su padre y por su madre. Y aquellos gastos que actualmente y con el título de familia numerosa general suponen un 50% de ciertos precios y tasas públicos, con el de título de familia numerosa especial estarían totalmente bonificados.

No obstante, el título de familia numerosa especial afectaría al solicitante y su nueva unidad familiar más las hijas comunes, habidas con la madre, pero dejaría de suponer un beneficio para ésta. Se ha planteado que el padre resultaría muchísimo más beneficiado porque las bonificaciones alcanzarían incluso a otros gastos propios de su nueva unidad familiar y parece que esa ganancia del solicitante no está dispuesta a procurarla la madre, porque a ella le supondría un perjuicio vía deducciones en el Impuesto de la renta de las personas físicas.

En cualquier caso, la resolución debe confirmarse no tanto porque no resulte beneficio para las hijas, que sí se constata vía indirecta en tanto resultarían beneficiados económicamente sus progenitores que son quienes deben cubrir sus necesidades, aunque exista mayor beneficio para el padre y su nueva familia y, por el contrario, no existen los hipotéticos perjuicios de cara a centros escolares y centro de salud, pues las niñas ya están escolarizadas y no las echarán del colegio por un cambio de domicilio ni se les negará la prestación médica, sino porque debe atenderse al carácter público del empadronamiento y a la naturaleza probatoria del domicilio real de la persona inscrita, que goza de una presunción

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