Extinción de la pensión de alimentos de un mayor de edad por falta de relación con el progenitor obligado al pago.

¿Cuándo se extingue la pensión de alimentos?

Introducción

Es de sobra conocido que existe una obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos menores de edad. Es la denominada pensión de alimentos. Esta obligación se extiende también a la mayoría de edad, si bien con ciertos matices. Todo ello está regulado en los artículos 237 y siguientes del Código Civil Catalán. En dichos artículos también se regulan los motivos o causas de extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad. El artículo 237-13 dice que dicha obligación se extinguirá, entre otras causas, por el fallecimiento de la persona obligada a proporcionar los alimentos, por la persona que los percibe, etc… y también por la concurrencia de alguna causa de desheredación, siendo que una de las causas de desheredación que el artículo 457-13 establece es la ausencia de relación entre el legitimario y el causante.

Origen de la obligación de alimentos.

Podemos estar de acuerdo en que cuando los hijos son menores de edad se les debe de proporcionar alimentos, puesto que ellos mismos son incapaces de subsistir por sus propios medios, y además, existe, derivada del derecho natural, una obligación moral de ayudarlos, y ayudar al otro progenitor, que no deba cargar él solo con las obligaciones económicas que se derivan de dicha paternidad, esta es la razón que ambos deban colaborar, mientras el hijo es menor de edad con las obligaciones económicas que dicha paternidad crea.

Cuando los hijos son mayores de edad, y mientras no sean capaces de hacer frente a sus propias necesidades también se les deberá ayudar, todo ello, derivado como hemos dicho de una obligación moral positivizada, una obligación moral convertida en obligación legal, y todo ello puesto que existe una relación entre estas personas, un vínculo familiar, que en definitiva es el causante y origen de dicha obligación.

Este vínculo es una condición para el abono de la pensión a un mayor de edad, si bien es cierto que no es la única condición o presupuesto para el abono de estos alimentos, siendo que se entiende por alimentos todo lo que resulte imprescindible e indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la terminación de la formación, siempre que la falta de terminación de la formación no se pueda imputar al perceptor de la pensión de alimentos. Por lo tanto, mientras el hijo mayor de edad conviva en el domicilio familiar, a cargo de uno de los progenitores, no tenga ingresos propios suficientes para subsistir y no haya acabado la formación ( estos son el resto de requisitos o condiciones para el abono de la pensión: convivencia, esté a cargo de uno de los progenitores, falta de ingresos y no haber terminado la formación) en teoría tendrá derecho a esta pensión. Y decimos en teoría puesto que hemos dejado claro con anterioridad que esta pensión se abona en relación a un vínculo, vínculo que si se ha perdido o roto podría provocar, a su vez, la pérdida de este derecho a la pensión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019.

En esta Sentencia, un padre intenta poner fin al pago de la pensión de alimentos a sus dos hijos, a los que no ve desde hace diez y ocho años respectivamente, y que en este tiempo tampoco han hablado con él. Uno de los párrafos de la Sentencia, en referencia a la actitud de los hijos es del tenor literal siguiente:

«La nula relación personal de los alimentos con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus».

«Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos. Por un lado, el hijo Hilario asegura que no habla con su padre desde hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él. Refiere que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene interés en volver a verle.

Sigue dicha Sentencia con los siguientes razonamientos: ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil . Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.”

«En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.»

En relación a lo anterior, hemos de tener en cuenta que ya el Código Civil Catalán en el artículo 457-13, establece que, dentro de las causas de desheredación existe la de no mantener relación alguna el legitimario con el causante, siendo que por analogía, si una persona puede perder la herencia por esta falta de relación, de la misma manera se puede perder el derecho a una pensión de alimentos por la misma causa.

Conclusión

Existe una relación entre las causas de desheredación que establece el Código Civil Catalán y las causas de extinción de la pensión de alimentos, puesto que la concurrencia de la falta de relación entre progenitor e hijos y legitimarios y causantes son comunes a ambas. Así, si bien hay que acreditar una serie de requisitos, se puede llegar a extinguir la pensión de alimentos por esta falta de relación entre el obligado y el perceptor de la misma.

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