Es de todos conocido que en un divorcio se puede otorgar la guarda y custodia a una de las partes o bien puede ser una guarda y custodia compartida, siendo los dos miembros de la pareja los encargados de criar a los menores.
En el primero de los casos, en el de la guarda y custodia exclusiva para uno de los padres, bien sea de mutuo acuerdo o bien en procedimiento contencioso, habrá una Sentencia que establezca la obligación legal que tendrá uno de los progenitores de aportar una cuantía con carácter mensual, para ayudar en la crianza del hijo o hijos.
Este progenitor será aquel que no tenga la guarda y custodia de los menores.
Esta cuantía con carácter mensual se llama pensión de alimentos, y dependiendo el tipo de procedimiento con que se tramite el divorcio o guarda y custodia, se puede establecer de una manera o de otra.
En el divorcio o guarda de mutuo acuerdo, serán los progenitores los que determinarán la cuantía a pagar en convenio regulador, y será la cuantía que ellos pacten, cuantía que deberá respetar unos mínimos ( no podrá bajar, por regla general de los ciento cincuenta euros, el denominado mínimo vital).
En cambio, en un procedimiento contencioso el establecimiento de una pensión de alimentos vendrá determinado por diversos parámetros. El primero de ellos será la capacidad económica del obligado a pagar la pensión, otro de los parámetros será la necesidad de los hijos, es decir, cuanto más tengan los padres más habrán de pagar, y de la misma manera, cuanto más necesite un menor, por ejemplo debido a la asistencia a numerosas actividades extraescolares, también será mayor la pensión.
La gente entiende que por lo tanto, en un procedimiento en el que se otorga una guarda y custodia compartida, como son ambas partes las que cuidarán a los menores, no se deberá establecer una pensión de alimentos, puesto que cada uno proveerá la mitad de los gastos ordinarios del menor, y cubrirá sus necesidades cuando está en su guarda.
Lo anterior no es del todo cierto.
En un caso de guarda y custodia compartida si puede existir pensión de alimentos, pero normalmente, estaríamos hablando de un caso de guarda y custodia compartida contenciosa.
Hemos de partir de la idea que la pensión de alimentos parte de un principio de proporcionalidad, los padres aportarán en función de su capacidad, por lo que, en caso de que uno de los progenitores ingrese mucho más que por el otro, se podría pedir una pensión de alimentos en caso de guarda y custodia compartida contenciosa.
En cambio en los procedimientos de mutuo acuerdo esto no es así, si bien, las partes podrían pactar la existencia de esta pensión, ello en absoluto es lo normal.
Lo normal es que en los procedimientos de mutuo acuerdo, en los convenios reguladores que firman las partes, se establezca una cláusula en la que se dice algo semejante a lo siguiente: “ Se hará por las partes una previsión de los gastos de los menores, siendo que los progenitores deberán cubrir por mitades iguales dichos gastos, mediante ingreso en cuenta de dichas cuantías en los primeros 5 días del mes”
La anterior cláusula se complementa con otra del estilo “ Para el caso que los gastos se incrementen, los progenitores deberán aumentar las cuantías a ingresar, hasta cubrir por mitades iguales el total de los gastos de los menores.
Por lo tanto, como decimos, se puede simplemente poner en el convenio regulador que se vaya a aprobar que las partes habrán de ingresar una pensión de alimentos, y ello será correcto en cuanto que sea una cantidad concreta, por ejemplo, ambos progenitores ingresarán 250 Euros, y cuando no se quiera poner una cuantía concreta será más correcto utilizar la primera de las cláusula de estilo que hemos señalado con anterioridad.
Hemos aprobado decenas de convenios reguladores en los que se aplican pequeñas variaciones a la fórmula de estilo anteriormente referenciada sin que nos haya puesto ningún integrante del Ministerio Fiscal impedimento alguno ( ya que como hemos explicado en otras entradas el Ministerio Fiscal supervisa todos los convenios reguladores) , por lo que hablamos desde la experiencia.
Si bien a efectos prácticos la denominación que se le otorgue, en un caso de mutuo acuerdo, no tiene ninguna relevancia, lo que debe quedar en todo caso claro es la periodicidad, la igualdad o no de las prestaciones entre los progenitores, y en su caso, el establecimiento de alguna cláusula adicional para el supuesto de incremento de los gastos de los menores.
Por lo tanto, como hemos visto, sí se puede establecer una pensión de alimentos en casos de guarda y custodia compartida, siempre que sea previo pacto en los procedimientos de mutuo acuerdo, o bien en los procedimientos contenciosos, según hemos visto.
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