Pensión de alimentos y obligación de pago
La pensión de alimentos es, como todos sabemos, una contribución al levantamiento de las cargas familiares y comprende, según establece el artículo 237.1 del Código Civil Catalán “todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular”. Es una obligación de carácter mensual, y de actualización anual.
Siempre que se establece una guarda y custodia hacia uno de los progenitores, se debe de especificar qué cuantía debe satisfacer el otro progenitor en concepto de pensión de alimentos. Pero no sólo en los casos de guarda y custodia exclusiva de uno de los progenitores se debe abonar pensión de alimentos, en la guarda y custodia compartida, se debe de hacer un ingreso por los dos progenitores de los gastos que tenga el menor o los menores, que a todos los efectos también hace la función de pensión de alimentos ( aunque no reciba este nombre)
El pago de la pensión de alimentos es, por tanto, una obligación de carácter legal y que no se puede soslayar, debe ser cumplida. El derecho a la pensión de alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con créditos que se tengan con el alimentado.
Reclamación vía civil y vía penal. Breve mención a su procedimiento.
Se pueden distinguir dos casos por los que una persona obligada a ello no satisfaga la pensión de alimentos de sus hijos. El primer caso es por que esta persona no quiere pagar esta pensión, simple y llanamente; mientras que el segundo motivo es por que no puede pagarla.
Así la pensión de alimentos se puede reclamar de dos maneras diferentes, una por la jurisdicción penal y otra reclamación por la jurisdicción civil. Hay diferentes razones para seguir un procedimiento u otro, pero siempre hemos de aclarar que si la persona que no paga la pensión sabemos que tiene bienes, la manera más adecuada de reclamar esta pensión es la jurisdicción civil, que es más rápida. En otros casos iremos por la jurisdicción penal.
La Jurisdicción penal es mucho más lenta, puesto que se deben de atravesar las diferentes etapas de las que consta el procedimiento penal, se debe de ir a declarar al juzgado, se citará a la parte contraria para que vaya también a declarar , se presentarán las pruebas que se consideren, se pasará el asunto al Ministerio Fiscal que presentará ( o no ) el correspondiente escrito de acusación, nosotros también lo presentaríamos, la parte denunciada presentaría el escrito de defensa, se señalaría juicio, iríamos a juicio, esperaríamos que salga Sentencia, esta Sentencia se podrá apelar… En cambio, la reclamación por la jurisdicción civil consiste en una demanda muy simple, llamada demanda ejecutiva, que consiste en la aportación del título ejecutivo, y la enumeración y cuantificación de los alimentos que se reclaman, un trámite mucho más ágil que el procedimiento penal. Si bien de dicha demanda se debe dar traslado a la parte contraria que podrá hacer alegaciones y saldrá un Auto que también se podrá apelar, en conjunto, el procedimiento es mucho más ágil.
Jurisdicción Penal, consecuencias de su utilización y posibilidades de condena.
Decíamos que había dos tipos de personas que no pagaban, los que no querían y los que no podían. Si la persona no paga por que no quiere teniendo medios para ello está incumpliendo el tipo penal establecido en el artículo 227.1 de nuestro código penal. En dicho código se establece que la persona que no haga frente al pago de dos mensualidades de pensión consecutivas o cuatro no consecutivas, comete el delito de impago de pensiones, pudiéndose enfrentar a una condena, incluso de prisión, de tres meses a un año, o al pago de una pena de multa, de seis meses a veinticuatro meses. Además de esto se le hará responsable del pago de las cuantías a las que no haya hecho frente durante el tiempo que haya evitado pagar la pensión.
Pero ¿Qué pasa cuando la persona que no paga es por que no puede pagar, por que no tiene medios para ello? ¿También se le podrá condenar? ¿tienes más dudas? podemos ayudarte: 633 378 095
Para responder a esto hay que explicar que cualquier tipo penal, se compone de dos elementos, el tipo objetivo y el tipo subjetivo, y para poder condenar a una persona, dicha persona debe cumplir los dos elementos penales. El tipo objetivo consiste en si objetivamente se ha realizado la acción en este caso, si se ha dejado de pagar la pensión. El tipo subjetivo o dolo, consiste en si dicha acción se ha hecho voluntariamente. En este caso, si se ha dejado de pagar voluntariamente. Así, simplemente por no pagar, no se puede condenar a una persona, se le condenará si dejó de pagar voluntariamente.
Para ello el juez encargado del procedimiento hará una evaluación de cada caso concreto para ver si se dan los dos elementos antes mencionados. En el caso que dicho juez crea que existen, se procederá a la condena.
La mejor alegación que se puede hacer en este tipo de procedimientos es la alegación de la falta de capacidad económica en el momento en que se le reclama el pago, debiendo demostrar el acusado que en dicho momento no tenía bien alguno con el que dar satisfacción a la obligación de pago de la pensión.
Por lo tanto la alegación clave es decir, yo quería pagar pero no podía, y demostrar, además, la falta de capacidad económica en el momento que se le reclama. Como la falta de capacidad económica, normalmente no es absoluta, una de las cosas que valoran los jueces a la hora de imponer o no una condena por estos hechos es si se han ido haciendo pagos parciales de la deuda. Si estábamos obligados a pagar 300 euros y no podíamos pagarlos todos los meses, pero cuando hemos podido hemos ingresado, aunque sean cincuenta euros, eso el juez lo valorará positivamente. También es importante en este tipo de procedimientos penales aportar toda la documentación posible sobre la carestía de medios en el tiempo de la reclamación, por ejemplo, informe de vida laboral en el que aparece que estábamos sin trabajo, conforme estábamos cobrando una pequeña pensión que casi no nos llegaba para mantenernos a nosotros mismos, el contrato de alquiler con los resguardos de pago de las cuotas mensuales, etc…
Todo ello nos dará una imagen fiel de nuestra capacidad económica en el momento del impago que será estudiada por el juez, y caso por caso, determinará si seremos condenados o no. Esta aportación de documentos debe hacerse en la fase más temprana del procedimiento penal, la llamada fase de instrucción, puesto que de esta manera nos evitaremos llegar a juicio, pudiendo lograr que el procedimiento se sobresea, y no tengamos el riesgo de acabar en una sala de un juzgado de lo penal.
Conclusión
El pago de la pensión de alimentos es una obligación legal, si no se cumple dicha obligación hay dos maneras de reclamar dicho cumplimiento, la utilización de la jurisdicción civil o la aplicación de la jurisdicción penal.
Ya hemos explicado que la utilización de la jurisdicción civil es mucho más ágil, normalmente, que la utilización de la penal, mucho más larga y farragosa, y que puede ser que después de haber empleado mucho tiempo y esfuerzo nos encontremos con una Sentencia absolutoria, pero también es cierto que la jurisdicción penal tiene consecuencias que pueden llegar a la prisión ( aunque raramente nadie entra en prisión por este delito) aparte de la aplicación de una pena de multa. Por todo ello debemos ponderar, antes de comenzar por una vía u otra, que es lo que pretendemos con dicha reclamación, y adecuar la jurisdicción a emplear a nuestras necesidades.
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