Régimen de visitas de los abuelos

Cada vez sois más los que nos preguntáis cómo se regula el régimen de visitas de los abuelos y si éste es importante que figure o no en el convenio regulador; y es que éste no es un tema baladí pues si ninguno de los dos cónyuges especifica nada o directamente se niega el derecho de los abuelos a visitar a sus nietos parece como que ese es el régimen general que va a regir las relaciones entre abuelos y nietos, y ni mucho menos es así pues la ley siempre protege el interés del menor y dentro de ese interés está el de poderse relacionar con todos los miembros de su familia, ya sea hermanos, tíos y por supuesto abuelos.

Así pues, los problemas que puedan tener los hijos con sus padres o las ex-parejas con sus ex-suegros para nada deben afectar a la relación de los menores con sus abuelos. Está totalmente prohibido que se impida expresamente en el convenio que los abuelos puedan ver a sus nietos y por ese interés superior del menor no está de más que se regule también en el convenio regulador, cuál va a ser el régimen de visitas de los abuelos, que entendemos que no será tan frecuente como el del progenitor no custodio, pero sí que gozará de una cierta frecuencia para que ese vínculo abuelo-nieto no se debilite, siempre atendiendo a las actividades e intereses del menor

Los criterios que valorará el Juez para conceder un régimen de visitas a los abuelos se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  • La edad del menor, ya que no es lo mismo, un niño recién nacido o de corta que edad que un adolescente de 16 años.
  • La relación que ya existe entre los abuelos con sus nietos.
  • El régimen de visitas establecido para el progenitor no custodio.
  • Si se puede probar que los abuelos pueden influir en una mala relación entre los hijos entonces estaremos ante lo que la ley considera una justa causa para limitar o directamente negar el derecho de visita de los abuelos.

Ésta es la normativa que rige en el régimen de visitas de los abuelos a nivel estatal:

Artículo 90

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

Artículo 94

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.

Artículo 160

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

Y ésta es la normativa que rige en Catalunya que como ya hemos dicho en anteriores ocasiones tiene un régimen específico que regula el Derecho de Familia y en concreto los Divorcios.

Artículo 236-4 Relaciones personales
  1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra cosa.
  2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.
  3. La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el presente artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.
Artículo 236-5 Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales
  1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.
  2. La entidad pública competente puede determinar como deben hacerse efectivas las relaciones personales con los menores desamparados e, incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor.

Si queréis establecer un régimen de visitas específico para los abuelos no dudéis en comunicárnoslo y veremos de qué manera encajamos las visitas del progenitor no custodio con la de los abuelos, siempre protegiendo el interés superior del menor.

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