1.- ¿Qué es la sociedad de gananciales?
Como ya dijimos en otra entrada sobre la sociedad de gananciales y los bienes privativos, la sociedad de gananciales es uno de los regímenes económicos del matrimonio en España. En concreto es el régimen económico matrimonial de derecho común español, es decir, está vigente en aquellas zonas del estado español que no tengan un derecho civil propio. Concretamente hemos de decir que es un régimen económico supletorio, es decir, actúa en defecto de pacto en contrario, si no se hacen capitulaciones matrimoniales en las que se elija otro régimen, será este el que tengan los cónyuges.
Si bien en la sociedad de gananciales son importantes los bienes propios, lo esencial de la misma viene dado en el artículo 1344 del Código Civil que dice que “ Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquellos”.
Así en la sociedad de gananciales existen dos tipos de bienes los gananciales y los privativos. El primer tipo de estos bienes, los llamados gananciales ( o bienes comunes) son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges por partes iguales, mientras que los privativos, pertenecen solamente a uno de ellos.El objetivo de esta entrada es intentar explicar, aunque sea someramente, los denominados bienes comunes o bienes gananciales.
2.- Los bienes que integran la masa común.
Están llamados a integrar la masa común del matrimonio, y por tanto son bienes gananciales, los bienes que se especifican en el artículo 1347 del Código Civil:
- Los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
Por contraposición a los bienes gananciales están los bienes privativos
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3.- La presunción de ganancialidad.
Una de las características más importantes del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales es la presunción de ganancialidad.
Esta presunción que queda reflejada en el artículo 1361 del Código Civil viene a decir, simple y llanamente, que hasta que no se pruebe lo contrario todos los bienes de los cónyuges que se hayan obtenido constante matrimonio, se presumen gananciales.
Esta presunción, es una presunción de las llamadas “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario, pero en la que la carga de la prueba recaerá sobre la parte que alega que el bien es privativo. Es decir, si vamos a juicio, la presunción operará en el sentido de darle a ese bien sobre el que se discute la característica de ganancialidad, siendo que la parte que alega que no lo es, tendrá la carga de probar que es un bien privativo.
Además, la presunción de ganancialidad sigue vigente hasta que no hay una resolución judicial aunque se haya roto la convivencia, por lo tanto, hay que acudir rápidamente a los tribunales para conseguir esta resolución, en el momento en que se rompe esta convivencia, para evitar así posteriores reclamaciones. Hemos de tener en cuenta que esta presunción opera hasta que se liquida la sociedad de gananciales.
4.- Otros tipos de regímenes matrimoniales vigentes en España.
En el estado español existe, aparte del derecho común, una serie de legislaciones específicas de las diferentes autonomías o territorios que integran nuestro país.
Estas legislaciones propias de cada territorio tienen, muchas veces por motivos históricos, unos regímenes matrimoniales propios. Por poner un ejemplo, podemos citar en Catalunya, es aplicable, si no se dice nada en contra, el régimen de separación de bienes, pero el código civil catalán señala la existencia de otros regímenes matrimoniales, eso sí, con carácter residual, como podrían ser el régimen de participación en las ganancias, la asociación a compras y mejoras, el agermanament…
En Aragón, primero regirán los pactos de los cónyuges y en defecto de estos, el régimen económico de separación de bienes.
En El País Vasco, primero regirán las disposiciones que así aprueben los cónyuges y luego el denominado régimen de comunicación foral, que consistirá en que se hacen comunes por mitad todos los bienes, muebles o inmuebles, de cualquier procedencia, pertenecientes a uno u otro cónyuge, así los aportados, así los adquiridos en constante matrimonio, sea cual sea el lugar en que radiquen.
En Navarra rige la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siendo la libertad de pacto al respecto del matrimonio, el régimen principal y el régimen supletorio la sociedad legal de conquistas, una especie de variante de la sociedad de gananciales del derecho común, donde se diferencia entre la existencia de bienes comunes y privativos de los cónyuges.
Muestra de la riqueza y profusión de nuestros derechos forales también existen regímenes propios en Baleares, en Mallorca y Menorca, en Ibiza y Formentera, en Galicia, en Valencia…
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