En el divorcio, aparte de aquellos acuerdos que son consustanciales a un divorcio: la pensión de alimentos para los menores, el régimen de visitas para los mismos, etc… también se puede regular los puntos relativos a los animales de compañía que tengan los todavía cónyuges.
Hemos de pensar que los animales domésticos tienen la consideración de bien mueble. Así lo regula el artículo 511-11 del Código Civil Catalán, por lo que pueden ser objeto de titularidad exclusiva o compartida.
Muchas veces se piensa que se puede hacer un régimen de visitas para los perros u otros animales de compañía por mera analogía de lo así preceptuado para los progenitores respecto de sus hijos, pero lo cierto es que este régimen de visitas se basa en una relación paterno-filial, mientras que, en el caso de los animales domésticos tiene otra razón de ser.
El razonamiento que permite este régimen de visitas o esta regulación respecto a los animales domésticos, muy esquemáticamente, obedece al siguiente razonamiento:
En una vivienda cualquiera hay diversos tipos de enseres; unos pueden ser calificados como pertenecientes al ajuar doméstico, otros pueden ser calificados como enseres personales… cada uno de ellos tiene su regulación, pero los animales no entran dentro de estas categorías.
Ya hemos explicado que tienen la consideración de bien mueble, y que al encontrarse dentro del domicilio familiar pueden ser susceptibles de adjudicación dentro de un procedimiento de divorcio. Lo que primero que nos viene a la mente es que el animal será de aquel que aparezca como titular administrativo (aquel a cuyo nombre está inscrito el animal), por lo que si la titularidad es de un cónyuge se entiende que el otro no tendrá ningún derecho sobre el animal.
Pero en este caso, aunque la titularidad sea de uno de los cónyuges se entiende que la misma se desvanece por la aplicación de del artículo 232-3.2 de Código Civil Catalán, que determina que si los bienes que se obtienen durante el matrimonio en régimen de separación de bienes, se han obtenido de manera onerosa y son de valor ordinario destinados al uso familiar, pertenece a ambos cónyuges por mitades.
Así al pertenecer a ambos por mitades, independientemente de quién es el titular administrativo, se entiende que los dos tienen derecho sobre el animal, y como este no se puede dividir, lo que se hace es darle un uso compartido a dicho bien, puesto que en el fondo se trata a dicho animal como si fuera un mueble al que se pueda dar uso.
Esta es la razón de fondo que subyace en la posibilidad de establecer un período de estancia para cada uno de los cónyuges con el animal que ambos han tenido en el que fue su domicilio conyugal, lo importante es que si se tiene uno de estos animales y se ha creado un vínculo con él, se puede pactar en el convenio de divorcio de mutuo acuerdo este régimen de visitas con el otro cónyuge, que no es el titular administrativo del mismo.
Al fin y al cabo, aunque el Derecho los trate como bienes muebles, todos los que hemos tenido algún animal de compañía sabemos que son mucho más que un simple mueble y que forman parte, indudablemente, de familia y es debido a ese vínculo afectivo, que se estima necesaria la regulación de un régimen de visitas en el convenio de divorcio que permita a ambos progenitores disfrutar de la compañía del animal que una vez formó parte de la familia unida.
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