¿Qué es la sociedad de gananciales?
La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial de derecho común que rige en España. Básicamente, consiste en que los bienes que ganan los cónyuges después del matrimonio, y durante la vigencia de este, no pertenecen al cónyuge que los ha ganado, pertenecen a la sociedad de gananciales, pertenecen a ambos cónyuges.
Esto es así, excepto en aquellos bienes que se llaman privativos, estos pertenecen en exclusividad a uno de los cónyuges. También es de reseñar que en la sociedad de gananciales existe la denominada presunción de ganancialidad, es decir, que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio en tanto no se pruebe que pertenecen a uno de los cónyuges en exclusiva.
¿Qué bienes son considerados privativos?
Los bienes privativos vienen enumerados en el artículo 1346 del código civil, y según reza el mismo, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecen al comenzar la sociedad de gananciales.
- Los que adquiera después a título gratuito.
- Las adquisiciones a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte de un establecimiento o explotación de carácter común.
¿En qué consiste cada bien privativo enumerado por el Código Civil?
Los anteriores son los casos genéricos de bienes privativos en el ordenamiento español común, pero entendiendo que una simple enumeración no es suficiente, vamos a hacer alguna pequeña aclaración sobre cada uno de los puntos anteriores.
En cuanto al punto primero, es el que menos aclaración necesita, su redacción es bastante clara, pertenecerán al cónyuge los bienes que ya lo eran antes del matrimonio.
En el punto segundo, cuando habla de título gratuito, se entiende que se pueden incluir en dicha categoría aquellos recibidos por herencia, legado o donación; por lo tanto la herencia del padre o la madre de uno de los cónyuges pasa a formar parte de los bienes privativos de este.
En el punto tercero, cuando dice que serán privativos los adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos es bastante sencillo; tenemos una vivienda antes de comenzar el matrimonio, y por lo tanto es un bien privativo. La vendemos y con lo que obtenemos por ella compramos otra vivienda. Esta también será un bien privativo.
En cuanto al punto cuarto, simplemente aclarar que el derecho de retracto al que se refiere dicho artículo engloba tanto el retracto convencional expresado en el artículo 1507 del código civil como el retracto legal del artículo 1521 del mismo código. También aclarar que si bien estos bienes no pierden la condición de privativos cuando la adquisición se haya realizado con fondos comunes, lo cierto es que en este caso la sociedad de gananciales es acreedora del cónyuge propietario por la cuantía del valor satisfecho.
En cuanto al punto quinto, podemos hacer referencia a las pensiones o los derechos de propiedad intelectual como ejemplos de derechos personalísimos privativos. Así estos derechos de propiedad intelectual serán privativos, pero no sus rendimientos, que serán gananciales. En cuanto a las pensiones serán privativas en cuanto a los años trabajados antes de la sociedad conyugal, pero en cuanto a aquellos trabajados durante los años de matrimonio, serán gananciales.
El siguiente punto, el punto seis, hace referencia a las indemnizaciones obtenidas por lesión de los derechos fundamentales de uno de los cónyuges. Por ejemplo, la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por uno de los cónyuges o bien la recibida por un accidente de circulación. En cuanto a la indemnización por despido, no sería privativa. De todas maneras hemos de decir que en estos casos hay una gran jurisprudencia y habría que estudiar los casos uno por uno antes de encuadrarlos como privativos o gananciales.
El punto séptimo hace referencia a los bienes y ropas que no sean de extraordinario valor. Este extraordinario valor vendrá dado por la situación económica del matrimonio, según su capacidad económica se podrá entender que un bien es de extraordinario valor, o no.
El último punto de los que relaciona este artículo, que nos habla de los bienes necesarios para la profesión u oficio de uno de los cónyuges y que encuadra como privativos de este, lo cierto es que aunque pertenecerán a este cónyuge, en el caso de haberse comprado con bienes gananciales, la sociedad de gananciales tendrá un derecho de crédito por el valor de los mismos contra el cónyuge propietario de los mismos.
Así, ya vemos que la distinción entre bien privativo y ganancial no es nada simple y que además de la enumeración anterior y las pequeñas notas sobre cada supuesto existe una numerosa y compleja regulación al respecto por lo que, antes de calificar cualquier bien de una u otra manera tendremos que proceder a un cuidadoso estudio de los orígenes del mismo.
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