¿Qué cuantía establecer de pensión de alimentos en un divorcio express?
La mayoría de gente que nos contacta para que tramitemos su divorcio express tiene muy claros todos los puntos que van a formar parte del convenio regulador. Todos menos uno: la cuantía de la pensión de alimentos. A pesar de que el divorcio se tramite de mutuo acuerdo, el aspecto económico es lo suficientemente importante como para que sea motivo de reflexión por ambas partes.
Esta cláusula del convenio regulador es la que más problemas da y la que hace tambalear un posible acuerdo. Incluso en mayor medida que determinar quién va a ejercer la guarda y custodia. Al fin y al cabo todos miramos por nuestro bolsillo. Pero ¿Hasta qué punto no es egoísta negociar a la baja una pensión de alimentos? Hay la falsa creencia de que ese dinero se lo va a quedar quién tiene la guarda y custodia, pero ese dinero está destinado única y exclusivamente para los hijos menores. Así pues, ¿Quién no querría que sus hijos estuvieran en una posición vital cómoda? Todo el mundo, incluso tú ¿verdad? Pues vamos a analizar en este post cuál debe ser una cuantía correcta de la pensión de alimentos.
El objetivo de esta entrada es ayudarte a comprender que, pese a que no hay una norma específica al respecto, sí que hay ciertos criterios que conducen a un cifra aproximada final, pudiendo en cada caso concreto poder obtener una cifra aproximada de cuánto debe ser el monto de la pensión de alimentos, y así es más fácil poder acercar posturas y sacar adelante el divorcio express.
El art. 237-9 del Código Civil Catalán, que desarrolla ampliamente el derecho de familia, establece que la cuantía vendrá determinada en proporción a las necesidades del alimentado (los hijos menores) y a las posibilidades económicas del alimentista (el progenitor no custodio).
Así pues, ya tenemos un elemento para extraer conclusiones: A mayor ingresos, mayor pensión de alimentos se deberá pagar. Es un aspecto importante a destacar porque muchas veces nos encontramos a gente que nos dice “fulanito paga una pensión de x por dos niños y esta pensión es mayor (o menor) que la que se está pagando”, así que las diferencias entre una situación y otra van a venir marcadas por los ingresos del progenitor obligado al pago y al nivel de necesidades económicas de los menores.
Pero si analizamos la jurisprudencia, que es el conjunto de decisiones que toman los jueces y magistrados de las diferentes Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo ante casos reales, vemos que hay otras variables a tener en cuenta a la hora de establecer una cuantía final de la pensión de alimentos. Ya hemos dicho que un elementos que vamos a tener en cuenta son los ingresos del progenitor no custodio (también los del custodio, ya que si no percibe ningún ingreso, se deberá compensar esta merma para no perjudicar a los menores), pero además, debemos valorar el nivel de gasto que tienen los menores de edad. Hay que tener en cuenta que los menores no tienen el mismo nivel de gasto según su edad. No es lo mismo si el menor va a un colegio público que si va a uno privado, como tampoco es lo mismo un niño de corta edad que un adolescente. También aumenta el nivel de gasto el hecho que los menores participen en actividades extraescolares. Y por supuesto, podemos ante la desgraciada situación de que el menor sufra alguna enfermedad que suponga un elevado coste para los progenitores.
El tercer criterio es quizá el más importante para determinar la cuantía de la pensión de alimentos, por ser de carácter jurisprudencial, es decir, lo que los jueces en la práctica acaban estableciendo; y consiste en fijar la pensión de alimentos en un tercio de los ingresos que percibe el progenitor obligado al pago, como máximo; y un mínimo de subsistencia que los jueces de la Audiencia Provincial de Barcelona valoran en 150 €, pero que puede variar de una comunidad autónoma a otra, sin variar mucho de unas a otra.
Toda pensión de alimentos que esté por debajo de éste límite puede hacer que el convenio regulador sea rechazado por el Ministerio fiscal, cual ya dijimos que es una pieza fundamental en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo con hijos menores.
Queremos dejar muy claro que no existen unas tablas donde se fijen valores estáticos para la pensión de alimentos, es más, nos podemos encontrar que ante dos situaciones idénticas en las que se paguen diferentes pensiones de alimentos, atendiendo al razonamiento del Juez. Obviamente, siendo el divorcio express un divorcio de mutuo acuerdo, encontraremos seguro, grandes disparidades en la cuantía de la pensión de alimentos, en situaciones similares, pues en cada caso la pensión de alimentos se cuantificará en función de los acuerdos a los que hayan llegado los miembros de la ya ex-pareja.
Para facilitar que los cónyuges acerquen posturas en cuanto a la negociación de la pensión de alimentos, el poder judicial ha elaborado una herramienta que sirve de referencia a la hora de establecer la pensión de alimentos. En esta herramienta no se incluyen una serie de gastos, por lo que, a las estimaciones realizadas por la aplicación, habría que sumar dos gastos más, los gastos de educación y los gastos de vivienda.
Aunque el valor obtenido no sea exactamente lo que nos interese, si que sirve como referencia para negociar una pensión a la baja o al alza.
Debes saber que esta herramienta es usada también por jueces a la hora de dictar sentencia, así que aprovéchala y negocia tu divorcio express teniendo de antemano ciertos valores de referencia.
Si conseguís superar con éxito este paso, lo demás será muy fácil y podréis tramitar rápidamente vuestro divorcio de mutuo acuerdo (o express).
¿Puedo renunciar a la pensión de alimentos en un divorcio de mutuo acuerdo?
Esta es una pregunta recurrente que nos hace mucha gente cuando contacta con nosotros para proceder a tramitar el divorcio de mutuo acuerdo. Si estás en esta página suponemos que será porque tienes la misma duda. Y es que no son pocos los que creen que si el divorcio se hace de mutuo acuerdo y existe una buena relación entre ambos, se puede disponer de ciertos derechos que no son de ninguno de los dos progenitores.
Recuerda que siempre hablamos del interés superior del menor. Y ahí es donde reside la clave: El derecho a una pensión de alimentos es de los menores, que se transforma en una obligación del progenitor no custodio de pagarla.
El Código Civil Español apunta que “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas”.
Si nos vamos al Código Civil de Catalunya vemos que se sigue la misma argumentación al disponer que “el derecho de los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede ser compensado con el crédito, que, en su caso, el obligado a prestarlo pueda tener respecto al alimentista …. “
No debemos olvidar cuál es la función que tiene la pensión de alimentos y es que se siga dando sustento a los menores a pesar del divorcio. Que haya una buena relación entre los progenitores no es óbice para que se elimine ese derecho personalísimo de los hijos menores.
Hay que tener en cuenta que una vez presentada la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y admitida a trámite, será revisada por el Ministerio Fiscal, el cual dará el visto bueno para seguir adelante con la tramitación. Si el Fiscal ve alguna anomalía en el convenio regulador o ve mermados los derechos de los menores, paralizará la tramitación e instará a las partes para que o bien rectifiquen el convenio o bien que presenten uno de nuevo con las modificaciones pertinentes. Nosotros nos hemos encontrado con ambas soluciones, así que si no quieres perder tiempo en la tramitación de tu divorcio, nuestro consejo es que nunca se renuncie a la pensión de alimentos pues éste sería un pacto contrario a la ley y a los intereses del menor.
Cierto es, que una vez tramitado el divorcio no existe ninguna figura que controle que los pactos establecidos en el convenio regulador se cumplan, por lo que si el progenitor custodio no reclama nada al progenitor no custodio en concepto de pensión de alimentos, nadie lo sabrá. Ahí queda la moral de cada uno respecto al cuidado de los hijos menores. ¡Pero ojo! Para nosotros ésta nunca va a ser una solución correcta por dos motivos. El primero, porque consideramos que no debe dejarse de mantener a los hijos menores por muy buena relación que exista entre ambos. Tener un hijo en común significa compartir responsabilidades. El segundo de los motivos es que, una vez firmado el convenio donde se establece el pago de una pensión de alimentos, y se pacta entre ambos que no se va a pagar nunca, puede suponer que a la larga, si la relación entre ambos progenitores se estropea, derive todo en un proceso judicial por el cual el progenitor custodio demande al obligado al pago reclamando todas las cantidades debidas. En éste caso no sería válido alegar que existió un pacto privado entre ambos por el cual se renuncia al pago de la pensión de alimentos, pues este pacto, por todo lo dicho hasta este momento, sería nulo de pleno Derecho.
¿Hasta cuándo pagar la pensión de alimentos al hijo mayor de edad?
Es importante que se entienda que el hecho de que el hijo alcance la mayoría de edad no significa que automáticamente se deje de pagar la pensión de alimentos o que deje de vivir con el progenitor custodio y por lo tanto deje de tener un gasto derivado de ello.
Así pues, de todo lo anterior extraemos que un hijo que alcance la mayoría de edad seguirá con toda probabilidad viviendo con el progenitor custodio para seguir estudiando o para entrar en el mercado laboral encadenando contratos en prácticas para conseguir ser contratado de forma definitiva, y que por lo tanto su cuidado devengará unos gastos a los que hará frente el progenitor custodio y que deben ser sufragados por ambos mediante la pensión de alimentos..
Cuando la gente elabora el convenio regulador en sede de un divorcio de mutuo acuerdo apenas presta atención al momento en el que debe extinguirse la obligación de pago, pues las prisas por tramitar ése divorcio pueden más que la reflexión pausada. La gente no se da cuenta que ésto puede traer problemas a futuro y estropear una relación ya de por sí deteriorada por el propio divorcio.
La jurisprudencia ha venido señalando que el final de la obligación vendrá cuando el menor sea económicamente independiente o bien cuando esté en disposición de acceder al mercado laboral, aún y cuando encadena contratos laborales con bajas retribuciones, que a priori no sería considerado como una situación de estabilidad laboral. Ésto está pensado para los hijos que siguen estudiando en la universidad y que por lo tanto, aún siendo mayores de edad, están preparándose para, en un futuro no muy lejano, poder tener una independencia económica; pero a su vez también se tiene en cuenta que estos hijos no se pasen la vida estudiando y que el progenitor no custodio se vea en la obligación de pagar la pensión de alimentos en edades que ya no tiene sentido. Es por eso que la jurisprudencia habla de que al hijo mayor de edad le es exigible un aprovechamiento de los estudios y que una vez finalizados estos estudios, hay que presumir una capacidad de trabajar del hijo mayor de edad.
Se entiende que además de seguir estudiando, el hijo mayor de edad debe seguir viviendo con el progenitor custodio, pues la justificación de la percepción de la pensión de alimentos es la de satisfacer los gastos que al progenitor con el que habita le supone el tenerlo en su casa, viviendo bajo su techo, si no vive con ese progenitor, significa que esos gastos han desaparecido. Eso significa también que si el hijo no estudia ni trabaja pero se va de casa y puede mantener una vida autónoma de sus progenitores, la pensión de alimentos también debe ser extinguida.
Cualquier cambio en las circunstancias que permitan la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador, debe ser comunicada al progenitor no custodio para no causarle ningún perjuicio económico.
Siendo el divorcio de mutuo acuerdo es importante reseñar que es interesante establecer ya de antemano cuál van a ser las causas que justifiquen la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos, así nos evitamos posibles roces en el futuro. Si ya tenemos claro que el divorcio es de mutuo acuerdo, ¿por qué provocar que la futura modificación de medidas no lo sea? No tendría ningún sentido.
En cualquier caso, para extinguir la obligación de pago de la pensión de alimentos será necesaria una resolución judicial que así lo asevere y para ello deberemos instar un procedimiento de modificación de medidas, que como ya hemos dicho, preferiblemente debería ser de mutuo acuerdo, bajo las condiciones especificadas en el convenio regulador que previamente habremos adjuntado a la demanda de divorcio.
Si el divorcio es contencioso significa que la modificación de medidas también lo será pues el otro progenitor no lo pondrá fácil para modificar cualquier aspecto del convenio regulador y supondrá que el tiempo para obtener una resolución va a ser mucho más largo y con mucho más desgaste. Es por eso que nosotros siempre abogamos por un divorcio de mutuo acuerdo donde todos los puntos del acuerdo recogidos en el convenio regulador estén bien definidos y que en el caso de instar una modificación de medidas, ésta se pueda hacer de mutuo acuerdo sin problemas.
Como apunte final queremos indicar que a pesar de que se extinga la pensión de alimentos, en el ámbito del divorcio, el código civil contempla la obligación de prestar alimentos entre familiares, es decir que si un familiar tiene necesidades económicas, la familia debe prestarle la ayuda que sea necesaria independientemente de la edad que tenga y de la situación que esté viviendo.
Esperamos que hayamos aclarado esta duda recurrente, y que de ahora en adelante os planteéis establecer los motivos que van a suponer la extinción de la obligación de la pensión de alimentos.
Ser o no ser económicamente independiente. Esa es la cuestión
Derivado de lo dicho en el párrafo anterior, debemos tener en consideración que si el hijo que alcanza la mayoría de edad sigue viviendo con el progenitor custodio y éste no recibe ninguna cantidad por el sustento de éste estaríamos hablando de una situación en la que uno de losprogenitores no está cumpliendo debidamente con sus obligaciones.
Pagar la pensión de alimentos al hijo mayor de edad no garantiza que éste vaya a destinar el dinero en su comida, su ropa o su educación, si no que podría ocurrir que simplemente destinara el total de la pensión de alimentos al ocio, causando un grave perjuicio al progenitor con el que vive.
Para que un hijo ya mayor de edad deje de percibir una pensión de alimentos debe ser económicamente independiente y eso significa que ha encontrado un trabajo estable que le permita sustentarse por sí mismo, pudiéndose proporcionar ropa, comida y alojamiento.
Supongo que estarás pensando que eso puede ocurrir bien entrada la treintena, así que la jurisprudencia limita la edad a unos 23 o 24 años, siempre que el propio mayor de edad no sea el que esté prolongando la situación por holgazanería propia.
Así pues, al no ser una persona económicamente independiente que se pueda desligar del sustento del progenitor custodio, no podrá percibir en su cuenta bancaria directamente la pensión de alimentos y será el custodio quien reciba dicha pensión para administrar.
Por otro lado, ser económicamente independiente no significa vivir en una vivienda diferente a la del progenitor custodio, pues puede ser una situación de intercambio o beca de estudios, y en dicho periodo se considera que sigue conviviendo con éste.
Consentimiento y Modificación de medidas
Con todo lo anterior debemos dar respuesta a aquellos que quieren saber cómo deben hacerlo para que pagar la pensión de alimentos directamente al hijo mayor de edad sea un acto legítimo y ajustado a derecho.
En primer lugar, si ambos progenitores manifiestan expresamente el consentimiento para ello y justifican que no va a suponer un perjuicio para el hijo o la hija, no habrá impedimento alguno para que se produzca el pago de la pensión de alimentos directamente al hijo mayor de edad.
Por otro lado, el progenitor no custodio puede instar un procedimiento de modificación de medidas, si no consigue el consentimiento expreso del otro progenitor, con el objetivo de que sea el juez quien determine que se puede pagar la pensión de alimentos directamente en la cuenta del mayor de edad.
Extinción de la pensión de alimentos de un mayor de edad por falta de relación con el progenitor obligado al pago.
El artículo 237-13 dice que dicha obligación se extinguirá, entre otras causas, por el fallecimiento de la persona obligada a proporcionar los alimentos, por la persona que los percibe, etc… y también por la concurrencia de alguna causa de desheredación, siendo que una de las causas de desheredación que el artículo 457-13 establece es la ausencia de relación entre el legitimario y el causante.
Podemos estar de acuerdo en que cuando los hijos son menores de edad se les debe de proporcionar alimentos, puesto que ellos mismos son incapaces de subsistir por sus propios medios, y además, existe, derivada del derecho natural, una obligación moral de ayudarlos, y ayudar al otro progenitor, que no deba cargar él solo con las obligaciones económicas que se derivan de dicha paternidad, esta es la razón que ambos deban colaborar, mientras el hijo es menor de edad con las obligaciones económicas que dicha paternidad crea.
Cuando los hijos son mayores de edad, y mientras no sean capaces de hacer frente a sus propias necesidades también se les deberá ayudar, todo ello, derivado como hemos dicho de una obligación moral positivizada, una obligación moral convertida en obligación legal, y todo ello puesto que existe una relación entre estas personas, un vínculo familiar, que en definitiva es el causante y origen de dicha obligación.
Este vínculo es una condición para el abono de la pensión a un mayor de edad, si bien es cierto que no es la única condición o presupuesto para el abono de estos alimentos, siendo que se entiende por alimentos todo lo que resulte imprescindible e indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la terminación de la formación, siempre que la falta de terminación de la formación no se pueda imputar al perceptor de la pensión de alimentos. Por lo tanto, mientras el hijo mayor de edad conviva en el domicilio familiar, a cargo de uno de los progenitores, no tenga ingresos propios suficientes para subsistir y no haya acabado la formación ( estos son el resto de requisitos o condiciones para el abono de la pensión: convivencia, esté a cargo de uno de los progenitores, falta de ingresos y no haber terminado la formación) en teoría tendrá derecho a esta pensión. Y decimos en teoría puesto que hemos dejado claro con anterioridad que esta pensión se abona en relación a un vínculo, vínculo que si se ha perdido o roto podría provocar, a su vez, la pérdida de este derecho a la pensión.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019,un padre intenta poner fin al pago de la pensión de alimentos a sus dos hijos, a los que no ve desde hace diez y ocho años respectivamente, y que en este tiempo tampoco han hablado con él. Uno de los párrafos de la Sentencia, en referencia a la actitud de los hijos es del tenor literal siguiente:
«La nula relación personal de los alimentos con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus».
«Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos. Por un lado, el hijo Hilario asegura que no habla con su padre desde hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él. Refiere que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene interés en volver a verle.
Sigue dicha Sentencia con los siguientes razonamientos: “ ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil . Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.”
«En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.»
En relación a lo anterior, hemos de tener en cuenta que ya el Código Civil Catalán en el artículo 457-13, establece que, dentro de las causas de desheredación existe la de no mantener relación alguna el legitimario con el causante, siendo que por analogía, si una persona puede perder la herencia por esta falta de relación, de la misma manera se puede perder el derecho a una pensión de alimentos por la misma causa.
¿Qué pasa si no pago la pensión de alimentos o no la recibo si soy el progenitor custodio?
En el caso de no recibir la pensión por parte del otro progenitor o si simplemente decides dejar de pagarla debes de saber que se puede reclamar de dos maneras diferentes, una por la jurisdicción penal y otra reclamación por la jurisdicción civil. Hay diferentes razones para seguir un procedimiento u otro, pero siempre hemos de aclarar que si la persona que no paga la pensión sabemos que tiene bienes, la manera más adecuada de reclamar esta pensión es la jurisdicción civil, que es más rápida. En otros casos iremos por la jurisdicción penal.
La Jurisdicción penal es mucho más lenta, puesto que se deben de atravesar las diferentes etapas de las que consta el procedimiento penal, se debe de ir a declarar al juzgado, se citará a la parte contraria para que vaya también a declarar , se presentarán las pruebas que se consideren, se pasará el asunto al Ministerio Fiscal que presentará ( o no ) el correspondiente escrito de acusación, nosotros también lo presentaríamos, la parte denunciada presentaría el escrito de defensa, se señalaría juicio, iríamos a juicio, esperaríamos que salga Sentencia, esta Sentencia se podrá apelar…
Si la persona no paga por que no quiere teniendo medios para ello está incumpliendo el tipo penal establecido en el artículo 227.1 de nuestro código penal. En dicho código se establece que la persona que no haga frente al pago de dos mensualidades de pensión consecutivas o cuatro no consecutivas, comete el delito de impago de pensiones, pudiéndose enfrentar a una condena, incluso de prisión, de tres meses a un año, o al pago de una pena de multa, de seis meses a veinticuatro meses. Además de esto se le hará responsable del pago de las cuantías a las que no haya hecho frente durante el tiempo que haya evitado pagar la pensión.
Pero ¿Qué pasa cuando la persona que no paga es por que no puede pagar, por que no tiene medios para ello? ¿También se le podrá condenar?
Para responder a esto hay que explicar que cualquier tipo penal, se compone de dos elementos, el tipo objetivo y el tipo subjetivo, y para poder condenar a una persona, dicha persona debe cumplir los dos elementos penales. El tipo objetivo consiste en si objetivamente se ha realizado la acción en este caso, si se ha dejado de pagar la pensión. El tipo subjetivo o dolo, consiste en si dicha acción se ha hecho voluntariamente. En este caso, si se ha dejado de pagar voluntariamente. Así, simplemente por no pagar, no se puede condenar a una persona, se le condenará si dejó de pagar voluntariamente.
Para ello el juez encargado del procedimiento hará una evaluación de cada caso concreto para ver si se dan los dos elementos antes mencionados. En el caso que dicho juez crea que existen, se procederá a la condena.
La mejor alegación que se puede hacer en este tipo de procedimientos es la alegación de la falta de capacidad económica en el momento en que se le reclama el pago, debiendo demostrar el acusado que en dicho momento no tenía bien alguno con el que dar satisfacción a la obligación de pago de la pensión.
Por lo tanto la alegación clave es decir, yo quería pagar pero no podía, y demostrar, además, la falta de capacidad económica en el momento que se le reclama. Como la falta de capacidad económica, normalmente no es absoluta, una de las cosas que valoran los jueces a la hora de imponer o no una condena por estos hechos es si se han ido haciendo pagos parciales de la deuda. Si estábamos obligados a pagar 300 euros y no podíamos pagarlos todos los meses, pero cuando hemos podido hemos ingresado, aunque sean cincuenta euros, eso el juez lo valorará positivamente. También es importante en este tipo de procedimientos penales aportar toda la documentación posible sobre la carestía de medios en el tiempo de la reclamación, por ejemplo, informe de vida laboral en el que aparece que estábamos sin trabajo, conforme estábamos cobrando una pequeña pensión que casi no nos llegaba para mantenernos a nosotros mismos, el contrato de alquiler con los resguardos de pago de las cuotas mensuales, etc…
Todo ello nos dará una imagen fiel de nuestra capacidad económica en el momento del impago que será estudiada por el juez, y caso por caso, determinará si seremos condenados o no. Esta aportación de documentos debe hacerse en la fase más temprana del procedimiento penal, la llamada fase de instrucción, puesto que de esta manera nos evitaremos llegar a juicio, pudiendo lograr que el procedimiento se sobresea, y no tengamos el riesgo de acabar en una sala de un juzgado de lo penal.
En cambio, la reclamación por la jurisdicción civil consiste en una demanda muy simple, llamada demanda ejecutiva, que consiste en la aportación del título ejecutivo, y la enumeración y cuantificación de los alimentos que se reclaman, un trámite mucho más ágil que el procedimiento penal. Si bien de dicha demanda se debe dar traslado a la parte contraria que podrá hacer alegaciones y saldrá un Auto que también se podrá apelar, en conjunto, el procedimiento es mucho más ágil.
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